En
la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre,
República Argentina, a los 8 días del mes de Agosto de
2007, siendo las 12,30 horas en
la Sala
de Audiencias de este Juzgado Correccional N° UNO, ante la
presencia de su titular, Dr. Alejandro CABRAL, del Sr. Agente Fiscal
Adjunto Dr. Gustavo BARROSO, del Sr. Defensor Oficial Penal Adjunto Dr.
Leandro SEISDEDOS, del procesado en autos RODOLFO ALBERTO LUIS
NACCARATI y de la suscripta, Secretaria Autorizante, se procede a
declarar abierta la audiencia preliminar fijada en autos caratulados:
"NACARATTI RODOLFO S/ TENENCIA DE ARMA DE GUERRA” Expte. N°
4688/07, informándose por Secretaria de la presencia de partes.
Seguidamente S.S. interroga al procesado sobre sus nombres y apellidos
y demás circunstancias personales y dice llamarse como se
consignara precedentemente, ser hijo de Rodolfo Lorenzo Oscar y de
Norma Breve, de nacionalidad argentina, nacido el 8 de enero 1962 en
Capital Federal, identificado con DNI 16.027.252, domiciliado en
Manzana A, Casa 18 de la calle Tejada Gómez de la ciudad de
Neuquén, actualmente detenido en
la Unidad
de Detención nro. 12, con antecedentes condenatorios.
Seguidamente, S.Sa. explica a las partes las razones que fundamentan la
fijación de la presente audiencia, esto es: analizar, antes de
la fijación del debate oral, la posibilidad de que se formulen
los acuerdos previstos en los arts. 501, 502 y 503 del C.P.P. y C., una
modificación en la calificación originaria que pueda dar
lugar a la suspensión del juicio a prueba (art. 358 bis del
C.P.P. y C.), se planteen las cuestiones de tipo incidental y
preliminares, así como las excepciones y nulidades que preveen
los arts. 323 y cctes. del C.P.P. y C.,
la Defensa
solicita la palabra y dice: que viene a esta audiencia preliminar a los
fines de solicitar se decrete el sobreseimiento total y definitivo de
su asistido en razón del dictado de la ley 26.216, publicada el
15/01/07. Ello así por cuanto el imputado es traído a
juicio en virtud de la presunta tenencia ilegal de un arma de guerra y
la ley mencionada, en su art. 8, establece una amnistía para
todos aquellos ciudadanos que hagan entrega voluntaria de la misma. En
el caso que nos ocupa, si bien es cierto que se libró un
allanamiento tendiente a dar con el arma en cuestión, lo cierto
es que de la declaración prestada en Sede instructoria por el
Oficial Principal Maldonado, interviniente en la diligencia, surge que
su asistido hizo entrega del arma de manera voluntaria, lo cual torna
procedente la amnistía a la que hiciera mención. En
virtud de ello es que solicita se decrete su inmediato sobreseimiento y
se disponga su libertad. Corrida vista a
la Fiscalía
, toma la palabra el Dr. Gustavo Barroso y dice: que no comparte las consideraciones formuladas por
la Defensa
respecto a la voluntariedad con la que Naccarati habría hecho
entrega del arma, toda vez que la misma se secuestró en el marco
de un allanamiento en el que en todo caso, se habría logrado
secuestrarla de todas formas. Sin perjuicio de ello, entiende que la
amnistía invocada es procedente pero por otras razones. En
cuanto a la voluntariedad como requisito para la extinción por
amnistía, entiende que en el presente caso no es un requisito
exigible para la aplicación del beneficio toda vez que
afectaría la igualdad en perjuicio del imputado al no poder
ejercer su voluntad con anterioridad a la sanción de la norma,
por la intervención previa del Estado. Por lo demás, a la
fecha de comisión del hecho la ley invocada no había sido
publicada y por ende, de entender que la misma no es de
aplicación retroactiva al caso que nos ocupa, se estaría
colocando en una posición más gravosa al encausado, toda
vez que, de haber tenido intenciones de entregar el arma de manera
voluntaria como lo sostiene
la Defensa
,
la entrega no hubiera tenido el mismo efecto que hoy le da el art. 8.
Por ello, es que entiende que su aplicación retroactiva debe
favorecerlo en ese aspecto de conformidad con lo dispuesto en el art. 2
del C.P., aunque con la siguiente salvedad. La ley 26.216 tiene dos
contenidos de naturaleza distinta: un contenido netamente penal que
opera sus efectos en esta sede, amnistiando hechos como el que nos
ocupa y un contenido distinto, de índole patrimonial
administrativa, previsto en el art. 9 y las normas reglamentarias que
hacen referencia a la condonación de deudas e
incorporación al Programa Nacional de Desarme, aspecto este que
entiende no comprende el caso que nos ocupa en razón de la
irretroactividad de las leyes de conformidad al art. 2 del C. Civil
cuya vigencia se posterga a la fecha de reglamentación de la
norma invocada. Por lo expuesto, acompaña la solicitud de la
defensa de que se sobresea al imputado, disponiéndose su
inmediata libertad. Oídas las partes, S.S. pasa a dictar
sentencia y dice: AUTOS Y VISTOS: Que se le imputa a RODOLFO ALBERTO
LUIS NACCARATI la presunta comisión del delito de TENENCIA DE
ARMA DE GUERRA, arts. 189 bis inc. 2, cuarto párrafo del C.P. en
razón de haberse secuestrado en su domicilio, con fecha 5/1/07
un arma de fuego de fabricación casera, denominada
“tumbera”, clasificada como arma de fuego de uso prohibido,
conforme la normativa legal vigente. Y CONSIDERANDO: I- Que reunidas
las partes en audiencia preliminar, coinciden en que al caso de autos
resulta aplicable la amnistía prevista en el art. 8 de la ley
26.216, habiendo efectuado
la Fiscalía
una salvedad respecto a la voluntariedad de la entrega aducida por
la Defensa
de Naccarati. II- Sentado cuanto precede, entendiendo que los
argumentos expuestos por las partes, son procedentes en virtud de lo
dispuesto por la ley 26.126, entendiendo el suscripto que existe un
margen de duda respecto a si la entrega del arma fue o no voluntaria,
habiendo mediado abstención fiscal y por aplicación de lo
dispuesto por el art. 370 del C.P.P.C. en cuanto le prohíbe al
Juez Correccional ir más allá de lo solicitado por el
Ministerio Público Fiscal o imponer penas o sanciones si dicho
órgano no las requiriese, es que corresponde y así,
RESUELVO: I- DECLARAR
LA EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL
que se ventila en autos respecto de RODOLFO ALBERTO LUIS NACCARATI por
aplicación de la amnistía prevista en el art. 8 de la ley
26.126 y en su mérito, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO TOTAL y
DEFINITIVAMENTE de RODOLFO ALBERTO LUIS NACCARATI, de demás
datos personales obrantes en autos, en la presente causa nro. 4688/07
del registro de este Tribunal (ex expte. 54.698/07 del Juzgado de
Instrucción nro. 3) y en orden al delito por el cual fuera
indagado, perpetrado el día 5/1/07 por aplicación de lo
dispuesto en los arts. 8 de la ley 26.126 y 59 inc. 2 del C.P. y arts.
300, 301 inc. 5, 370 y 492 del C.P.P.C., sin costas. II- DISPONER
la INMEDIATA LIBERTAD
de RODOLFO ALBERTO LUIS NACCARATI, la cual deberá hacerse efectiva desde
la Unidad
de Detención nro. 12 previa constatación de impedimentos
legales, dejando a tal fin sin efecto la captura que viene circulando a
su respecto, emanada del Juzgado de Instrucción nro. 3 de fecha
23/3/07, of. 1504/07. III- ORDENAR EL DECOMISO y DESTRUCCION del arma
incautada, tipo “tumbera”, de fabricación casera,
compuesta por tres caños metálicos, haciendo saber ello
al Director del Re.P.Ar. mediante oficio de estilo (art. 214 inc. 5 y
art. 5 de la ley 26.216. IV- REGÍSTRESE bajo el nro. 128/07 del
Registro de Sentencias y firme que sea, efectúense las
comunicaciones del caso al Depto. Judiciales y Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y oportunamente, previa
vista Fiscal, ARCHÍVESE. No siendo para más se da por
finalizado el acto quedando las partes debidamente notificadas por
proclamación, firmando S.S. por ante mí DOY FE.-