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El expediente S-252/08
Por Osvaldo Van Lacke.-


En noviembre del año pasado, en una reunión de comisiones del Senado de la Nación (Comisión de Seguridad Interior y Narcotráfico –que preside la Senadora Escudero de la Provincia de Salta-; de Defensa Nacional; de Justicia y Asuntos Penales y de Presupuesto y Hacienda), se trató el tema de los dos proyectos de ley de armas que andaban dando vueltas en el Senado. Uno el ya conocido proyecto de la Senadora Sonia Escudero (PJ Salta) y el otro de la Senadora Perceval (PJ Frente para la Victoria de Mendoza). Ambos muy restrictivos, planteando, entre otras tantas cosas, como principios generales en la materia el de prohibición y restrictividad. Hasta aquí todo lo ya conocido.
Pero, para mí sorpresa, estas comisiones dictaminaron (lo cual marca la gravedad de la situación) no aprobar ninguno de esos proyectos y, aconsejar, por el contrario, la aprobación un nuevo proyecto de ley de armas (que no aclara quién es el autor y del cual no se sabía nada hasta ese momento ya que no se había dado a publicidad a través de la página Web del Congreso) y que proceden a transcribir, dándolo así a conocer.

Cuando por fin accedí al proyecto reconozco que quedé helado. No sólo plantea como los anteriores proyectos arriba comentados los principios “de prohibición” y “restrictividad”, en este caso se innova ya que la prohibición no abarca sólo a las “armas de fuego y municiones” sino también a “las actividades desarrolladas con ellas” (art. 4 inc. 1º), además agrega nuevos principios que regirían la materia: justificación, correspondencia, no recirculación, etc, etc.

Lo transcribo para que se observe cabalmente el alcance de estos “principios”:

“Art. 4°: Principios generales:
Son principios generales para la aplicación de la presente ley:
1. Prohibición: todo material comprendido en la presente ley y toda actividad desarrollada con el mismo que no estén expresamente autorizados, están prohibidos;
2. Restrictividad: los requisitos y extremos de previstos en la presente ley deben interpretarse con criterio restrictivo;
3. Anticipación: toda actividad a realizarse con materiales controlados debe gozar de autorización previa;
4. Justificación: toda solicitud para adquirir materiales comprendidos en la presente ley y desarrollar actividades con los mismos debe justificar la necesidad de la autorización requerida;
5. Correspondencia: toda autorización debe guardar adecuada relación y graduación con la finalidad que determinó su otorgamiento;
6. Generalidad: toda solicitud se considera y dispone de forma objetiva, sin excepciones por cargo u oficio, salvo disposición contraria expresamente prevista en la presente ley;
7. Intransferibilidad: toda licencia, permiso o material controlado es intransferible sin previa autorización estatal; y,
8. No recirculación: todo material controlado decomisado, declarado excedente o entregado voluntariamente al Estado, debe ser destruido.”

Uno de los objetivos declarados de la ley es “Limitar las existencias de armas y su tenencia y portación a casos de estricta necesidad” (art. 3). Después de leer el proyecto no me quedan dudas que logrará ese objetivo en poco tiempo, es más, creo que el tiro y la caza en nuestro país se encuentran en vías de extinción.

Recuerdo que cuando compraba una revista de armas española me apenaba de ver todas las limitaciones y restricciones a las que eran sometidos allá y ahora estamos sufriendo la posibilidad que se apruebe una ley de armas que hace ver la española como permisiva!

Lo único que hace -por ahora- a la ley española más restrictiva que este nuevo proyecto serían estos dos puntos:
1) la limitación que establece la legislación española por cantidad de armas según el tipo de licencia. En este nuevo proyecto se hace sólo respecto a licencia de tenencia que se haya obtenido con fundamento en necesidad de seguridad, lo cual permite tener sólo “dos armas” (“Art. 76: Requisitos para la licencia de tenencia…. Cuando la licencia se hubiere otorgado en los términos del apartado IV) -nota: se refiere a la licencia obtenida justificando razones concretas de seguridad- del presente inciso, no podrá otorgarse la tenencia de más de dos armas en fundamento a dicho supuesto…”), mientras que para cualquier restricción respecto al número de armas quedaría a consideración de la autoridad de aplicación, según deja traslucir en su artículo 38 (“Artículo 38: Requisitos comunes para la obtención de las licencias…. Acreditar la correspondencia entre el tipo y “cantidad” de material comprendido y el alcance de la licencia solicitada…”).
2) la obligación que existe en la ley española de que las armas adquiridas bajo “licencia F” se guarden en el hogar del titular “desactivadas” o en depósito en los locales de la respectiva federación. En este proyecto de ley sólo rige esa obligación para los coleccionistas, los que deberán mantener las armas de la colección “desactivadas”.

La legislación española (me parece mentira tener que citarla para frenar los atropellos de la legislación argentina!), pese a su restrictividad, es en muchos casos más tolerante con los tenedores de armas que este nuevo proyecto de ley.
Así, por ejemplo:
- No habla en ningún punto de prohibición general en cuanto a armas, municiones y actividades desarrolladas con ellas sino de regular, cuando prohíbe lo hace en forma expresa y taxativa no en forma amplia y general generalizada;
- No restringe, como sí lo hace este proyecto, en cuanto a calibres (sí como mencioné arriba en cuanto a cantidad de armas por licencia);
- En caso de muerte del titular o de cese de la habilitación, los plazos para el desapoderamiento del material en la legislación española son anuales y no de pocos días como en este proyecto. Finalizado el plazo el destino del material no es el decomiso y destrucción “sin derecho a compensación alguna”, como en el caso del nuevo proyecto (ver arts. 32 y 33 del proyecto de ley), sino la venta en pública subasta dándose el dinero obtenido con la misma a el o los interesados. Ver por ejemplo como regula estos dos casos los arts. 93 y art. 165 el Real Decreto 137/93 de la reglamentación de armas española: “Art. 93: 1. En caso de fallecimiento del titular, los herederos o albaceas deberán depositar las armas… 3. Transcurrido dicho plazo (nota: un año) sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos previstos en los apartados anteriores, se enajenará en pública subasta y se entregará su importe a los herederos o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos…”, “Capítulo IX. Armas depositadas y decomisadas. Artículo 165: 1. Al cesar en la habilitación para la tenencia legal de las armas, el interesado deberá depositarlas inmediatamente… 2. Se procederá en la forma siguiente… b) En caso contrario, pasado el plazo de un año, podrán ser enajenadas las armas por las Comandancias de la Guardia Civil o servicios de armamento de los Cuerpos o Unidades, en pública subasta, entregándose su importe al interesado o ingresándolo a su disposición en la Caja General de Depósitos”). La legislación española respeta acabadamente en este último punto que el derecho de propiedad de los legítimos titulares de las armas. Nuestra actual legislación también lo hace (ver el art. 69 del decreto 395/75), ya que el mismo decreto establece que vencidos los plazos el mismo queda “sujeto a expropiación” –lo cual implica una indemnización- previendo también el “depósito” de los mismos hasta que se regularice la situación –lo cual es correcto ya que atiende a la seguridad común sin violentar el derecho de propiedad-. En este nuevo proyecto (deficiencias con que también cuentan los proyectos de las Senadoras Sonia Escudero y Perceval), violentando el derecho de propiedad amparado en el art. 17 de la Constitución nacional, se declara que vencidos todos los plazos se procede al decomiso y destrucción “sin derecho a compensación alguna”!
Claro este nuevo proyecto de ley tienen como objetivo limitar las existencias de armas y su tenencia, o sea desarmar a la población civil, no “regular” el derecho a tener armas dentro de un marco que tenga en mira la seguridad común y el respeto de los derechos de los tenedores de armas.

Como Ud. ya puede ir apreciando todo en la ley es sumamente restrictivo, engorroso, impráctico, e intuyo que muy costoso (obviamente todo esto como método de desalentar la tenencia de armas).

Un breve resumen (el original del proyecto que ha sido aprobado por las comisiones del Senado se lo adjunto como archivo en este mail):

I) En el nuevo proyecto ya aprobado en comisión la condición de legítimo usuario pasaría a llamarse “Persona Autorizada”. La misma se acredita con una credencial con vencimiento cada cinco años. Se mantienen todos los requisitos generales que ya conocemos, y exige la existencia de condiciones de seguridades el lugar de guarda del material a adquirir. Además una novedad consiste en que los certificados de capacidad psicológica y física se deberán realizar en Hospitales Públicos en base a exámenes mínimos fijados por el Renar, la idoneidad se realizaría a través de exámenes teórico-prácticos fijados por el Renar, agrega también inexistencia de antecedentes de violencia familiar, y en el examen físico el médico debe acreditar, entre otros aspectos, la inexistencia de adicción, abuso o consumo de sustancias psicoactivas. Todo lo cual mientras no sea una forma encubierta de denegar las tenencias a mansalva y en forma totalmente caprichosa (lo cual dado los objetivos de la ley es lo que me temo) no le encuentro mayores objeciones.

II) Crea un nuevo sistema de “licencias” por “actividad”. Establece requisitos comunes para todas las licencias y específicos para cada tipo en particular. Las mismas cuentan también con vencimiento quinquenal (como la credencial de Persona Autorizada), son renovables, pero no basta para renovarlas conservar los requisitos para acceder a la condición de Persona Autorizada, sino que además se deben mantener los requisitos comunes y específicos de otorgamiento para la licencia que se trate. Entre los requisitos comunes se encuentra el de exigir un seguro de responsabilidad civil por daños de acuerdo a los riesgos de la actividad que se trate.

III) Además en el Art. 18 (referido a la “Documentación identificatoria de las armas de fuego y materiales relacionados”), se mantiene, como actualmente, la “Credencial de Tenencia” para cada arma –ésta sí sin vencimiento-, que se otorga al titular de la licencia de tenencia. Pero crea además dos nuevos tipos de tenencias:
Una es la “Credencial de Titularidad Especial”, la misma se otorga a las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias y a los titulares de una Licencia de Instrucción de Tiro, de Administración de Entidades de Tiro, de Organización de Eventos de Caza, de Posesión de armas para la prestación de servicio de seguridad privada, de Coleccionismo.
Esta credencial permite el uso del material, salvo en el caso de la “licencia de coleccionismo” ya que la misma ley en otra parte establece que “La licencia de coleccionismo no faculta a su titular a ejercer actos propios de la tenencia de las armas de fuego” (art. 120).
El otro nuevo tipo de tenencia que crea la ley no permite el uso del material y puede ser comprensivo de un material determinado o de un conjunto de éste, se acredita con un “Certificado de Titularidad”, y se otorga al titular de una licencia de: “Fabricación”, respecto del material fabricado; “Comercialización interna” y de “Transferencias internacionales”.

Entonces como se ve, esta ley crea requisitos generales para acceder a la condición de Persona Autorizada, y requisitos comunes y específicos para las licencias. Todas las credenciales con vencimientos quinquenales y renovables mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento.

IV) La “Licencia de tenencia” no faculta más a adquirir piezas y repuestos de armas (que sólo podrían adquirirlas quienes cuenten con “licencias de reparación”), tampoco faculta a adquirir elementos de recarga ni a recargar munición para el arma que uno posee (la ley crea una licencia específica “de recarga de munición”, pero del análisis de los requisitos para acceder a ésta licencia se observa que la misma ha sido creada para aquellos que recargan munición con fines comerciales o para proveer a terceros, no para el tirador individual que recarga para propio consumo).

Transcribo los artículos más relevantes:

“Artículo 75: Facultades que conlleva la tenencia:
La tenencia únicamente faculta a los siguientes actos:
-Adquirir el material a otra Persona Autorizada, previa autorización de la Autoridad de Aplicación o a conservar materiales legalmente adquiridos.
-Guardar y disponer del material en su ámbito privado de custodia;
-Transportar el material sin posibilidad de uso inmediato, descargado en el caso de armas de fuego, conjuntamente con las credenciales de Persona Autorizada y de Tenencia y disimulando la naturaleza de los materiales transportados;
-Adiestrarse y practicar en polígonos autorizados;
-Realizar actividades de caza y deportivas en lugares autorizados para tal fin;
-Utilizar el material con fines lícitos;
-Egresar del país con el material y reingresarlo, en los términos del Capítulo XV de la presente Sección;
-Reparar el material comprendido en la licencia, siempre que la reparación no altere sustancialmente sus características originales, y entregarlo para su reparación a titulares de licencia de reparación; y,
-Transferir el material, previa autorización, a otra Persona Autorizada, de conformidad con el artículo 62.
La licencia de tenencia no autoriza la portación del arma de fuego.”

“Artículo 76: Requisitos para la licencia de tenencia:
Además de los requisitos comunes previstos en el artículo 38, para obtener la licencia de tenencia de armas de fuego, munición o materiales relacionados deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes:
a) Acreditar circunstancias objetivas que justifiquen la necesidad de la licencia, las que exclusivamente deberán fundarse en algunos de los siguientes supuestos:
I)-Práctica de tiro deportivo, en instituciones reconocidas;
II)-Práctica de caza;
III)-Residencia en zona despoblada con escasa vigilancia policial;
IV)-Razones objetivas y concretas de seguridad derivadas de riesgos ciertos, que determinen la necesidad de la licencia.
En todos los casos el tipo de arma objeto de la licencia deberá guardar adecuada relación y graduación con la justificación de la necesidad que determinó su otorgamiento.
Cuando la licencia se hubiere otorgado en los términos del apartado IV) del presente inciso, no podrá otorgarse la tenencia de más de dos armas en fundamento a dicho supuesto;
b) El sometimiento del arma a la prueba balística correspondiente.
La autoridad de aplicación podrá eximir la contratación del seguro de responsabilidad civil previsto por el artículo 38 inc. d).”


“Art. 69: “Requisitos para la licencia de recarga de munición:
Además de los requisitos comunes previstos en el artículo 38, para obtener la licencia de recarga de munición deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes:
a) Ser titular de licencia vigente de fabricación, de comercialización interna o de administración de entidades de tiro;
b) Describir la munición a recargar, del proceso de recarga y de la maquinaria a utilizar;
c) Disponer de un establecimiento habilitado por la Autoridad de Aplicación en forma previa al inicio de las actividades;
d) Determinar un responsable técnico que deberá contar con la capacitación que establezca la reglamentación, estar habilitado por la Autoridad de Aplicación y ser persona física autorizada;
e) Denunciar la nómina de personal, si lo hubiera, el que deberá carecer de antecedentes penales;
f) Especificar las actividades a desarrollar por cada uno de los integrantes del establecimiento, acreditando sus aptitudes técnicas; y,
g) Presentar de un plan de recarga anual, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer;
h) Presentar un plan de contingencias ante cualquier tipo de siniestro que pudiera ocurrir con expresa asignación de tareas y designación de un encargado de seguridad que será responsable de su cumplimiento.”

“Art. 70: Condiciones de la licencia de recarga de munición:
La licencia de recarga de munición sólo podrá otorgarse a Personas Autorizadas que cuenten con licencia de fabricación, comercialización interna o de administración de entidades de tiro, y en calidad de accesoria de las mismas.”

“Art. 63: Prohibiciones:
Quedan prohibidas las siguientes ventas:
-De repuestos principales de armas de fuego a quien no sea titular de una licencia de fabricación o reparación;
-De componentes de munición a quien no sea titular de una licencia de recarga de munición; y,
-De munición entre por quien no sea titular de una licencia de comercialización interna o de transferencias internacionales.
Quien no sea titular de una de las licencias indicadas en el apartado precedente y desee desapoderarse de munición adquirida, deberá optar por una de las opciones señaladas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 32.” (Nota: consignación, depósito, o entrega al Estado para su destrucción –sin compensación alguna-)


V) La revocación o suspensión tanto de la condición de “persona autorizada” como de las distintas “licencias” (salvo la de portación) conllevan la obligación por parte del titular de proceder al desapoderamiento del material, y si no se efectiviza en un plazo sumamente exiguo, determina el secuestro del material y el otorgamiento de un nuevo plazo (más breve que el anterior) para desapoderarse del material a través de una de las opciones que la ley contempla (transferirlo a otra persona autorizada previa autorización del renar; entregarlo en consignación a un comercio autorizado; entregarlo en depósito a su costa en un establecimiento habilitado a tal fin; entregarlo al Estado para su destrucción), una vez finalizado el segundo plazo se procede al decomiso y destrucción del material, sin derecho a compensación alguna (art. 32).
Con tantos requisitos, condiciones y vencimientos el riesgo de caer en uno de estos artículos sería muy alto. El fallecimiento, incapacidad o inhabilitación de la persona autorizada está regulado de manera similar en el art. 33 ampliando los plazos.

VI) Por otro lado, crea todo un sistema sumamente engorroso de “marcaje” de armas y municiones, a través de un “código alfanumérico” que deberá grabarse en las piezas principales del arma y en el culote de cada munición!!!! Dicho código debe permitir extraer todo una serie de informaciones del arma, munición, o material que se trate (por ejemplo para el caso de las armas la información consiste en el número de serie, marca, modelo, año de fabricación, nombre del fabricante, lugar de fabricación, calibre y sistema de disparo!!).

Crea además un “registro de huellas” del arma a la munición por ella disparada (no sólo de las estrías del cañón, sino también del percutor y de la uña extractora, por lo cual el cambio de cualquiera de estas piezas debe ser informado al Renar, adquirir el repuesto a través de un armero con licencia de reparación, éste debe entregar la pieza extraída del arma al Renar, y realizar una nueva prueba de disparo, y según el caso, de tratarse de una pieza principal (ver al respecto los dos párrafos finales del art. 15) del arma, grabar nuevamente el código alfa numérico en la nueva pieza, recibiendo el titular del arma una nueva credencial de tenencia!!!).

“Art. 15: Elementos comunes del Marcaje de armas de fuego y materiales relacionados, elementos defensivos y blindajes
El marcaje deberá establecer un código alfanumérico que permita extraer la siguiente información:
- Número de serie;
- Marca comercial;
- Modelo;
- Año de fabricación;
- Nombre del fabricante;
- Lugar de fabricación;…
El marcaje de las armas de fuego deberá ser efectuado en el cañón del arma, en el cerrojo, en el armazón, en partes internas fijas no visibles y en el cargador.
Los repuestos de dichos componentes fundamentales del arma de fuego, deberán ser objeto de idéntico marcaje.”


VII) Bueno, he dejado para lo último el más sorprendente de los artículos. Se trata del art. 11, que es el que establece cuáles son los “materiales de uso permitido”:

De la lectura de los artículos 9, 10, 11 y 12 se deduce que todos aquellos materiales no comprendidos en el artículo 11 (“materiales de uso permitido) caen dentro de la categoría de armas “de uso exclusivo para las fuerzas”, con la excepción de las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior a 1870.

Claramente, si se hubiera seguido una mínima lógica (sino con qué objeto se hizo la detallada enumeración en el art. 10 de los materiales de uso exclusivo por las fuerzas armadas y de seguridad?), el principio debió haber sido el inverso, esto es, que todas los materiales (salvo las de modelo anterior a 1870) que no quedaran incluidas en la enumeración taxativa de art. 10 (materiales de uso exclusivo de las fuerzas) son materiales de uso permitido. De esta forma además se hubiera mantenido el acceso a las armas comprendidas actualmente en la categoría de uso civil condicional. Además no se hubieran excluido calibres de uso por muchos tiradores deportivos (como el 45 ACP), y por cazadores que practican la caza mayor (ya que quedan fuera todos lo calibres superiores al 7,65 mm (salvo el poco popular y difundido 303 British como única excepción!). Lo irrazonable de toda la clasificación se ve en sus consecuencias, quedan como de “uso exclusivo de las fuerzas” las armas recamaradas en calibres como 375 H& H, .338 WM, .458 WM, 45/70, y hasta el 44 mag., que tanta popularidad tienen entre nuestros cazadores!!

Es así que el art. 10 luego de enumerar exhaustivamente cuáles son los “materiales de uso exclusivo de las fuerzas” (así sin mayores novedades las armas automáticas, las semiauto de cargador quita y pon, las de puño con energía de boca superior a 1200 libras pie, armas de calibre 50 BMG o superior, escopetas de calibre superior a 14,22 mm con longitud del caño inferior a 380 mm, armas disimuladas, etc.), termina diciendo en uno de sus párrafos finales que se incluyen también en esa clasificación a “Cualquier otro material que no se encuentre expresamente comprendido en el artículo siguiente” (o sea en el art. 11 que enumera los “materiales de uso permitido”). Se aclara en el mismo artículo 10 que “Tales materiales no podrán ser adquiridos para su uso por particulares, sin perjuicio de las actividades de fabricación, depósito, transferencias internacionales, comercialización interna, reparación, coleccionismo que expresamente pudieran autorizarse.” (art. 10 párrafo final).

El art. 11 clasifica los “materiales de uso permitido” por calibre (un concepto totalmente obsoleto, dado que la tendencia es hacia calibres más chicos y rápidos), lo lógico hubiera sido establecer límites por energía medida a la boca del cañón (como en el art. 10 que establece para armas cortas 1200 libras pie), entonces, por una clasificación totalmente arbitraria (sólo, porque sí), que no atiende ni a la potencia de la munición ni a los intereses de los tiradores y cazadores, realiza una discriminación por calibre que, como ya comenté, deja fuera muchos calibres populares entre tiradores y cazadores.

Es así que impone como límite para escopetas el calibre “12/70” (chau escopetas con recámara mágnum pese a su difusión actual).

Para rifles el “7,65 mm”, excepcionalmente para quienes acrediten ser cazadores el “303 British” (me pregunto de dónde copiaron este artículo de una ley australiana o canadiense?).
Quedan así fuera todos los calibres clásicos de los fusiles y carabinas palanqueras 38-40. 44-40, 45-70, 45-90. También todos lo fusiles de caza mayor peligrosa, los calibres africanos, los calibres óptimos para monterías, y los clásicos calibres de los fusiles express (¿quién asesoró a estos legisladores?).

Para revólveres el límite es el 357mag. (nos despedimos del 44 Spl, 44 mag. –que no alcanza la energía de 1200 libras pie, por lo cual no veo por qué este popular calibre ha quedado fuera-, 41 mag., 45 Long Colt -para nombrar algunos de los más populares entre los tiradores- ).

Y para pistolas el .40 es el límite (me tengo que despedir de disfrutar del venerable y querido 45 ACP!!).

Cómo será de ridícula esta clasificación que han quedado fuera para armas de puño calibres casi obsoletos como el 44 Russian, el 44-40 y el .455 Webley, para nombrar algunos cuyas armas se encuentran en nuestro país.

Le transcribo el funesto artículo:

“Art. 11: “Materiales controlados de uso permitido:
Son materiales de uso permitido a Personas Autorizadas, los siguientes:
1. Armas de hombro con cañón de ánima lisa, tiro a tiro o a repetición con cañón mayor a 610 mm., de calibre hasta 12/70.
2. Armas de hombro con cañón de ánima rayada semiautomática hasta calibre .22 “long rifle” o equivalente.
3. Armas de hombro de cañón de ánima rayada tiro a tiro o a repetición con calibre hasta 7,65 mm. Excepcionalmente, en los términos que fijen la reglamentación, podrá autorizarse este tipo de armas de calibre hasta .303 British o equivalente, a quienes acrediten la práctica de caza mayor.
4. Revólver hasta calibre .357 Magnum.
5. Pistola hasta calibre .40 o equivalente, excepto las automáticas.
6. Pistolones de caza hasta calibre 14,2 mm.
7. Agresivos químicos que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento contenidos en recipientes de capacidad de hasta 500 centímetros cúbicos.
8. Armas de descarga eléctrica que solo produzcan efectos pasajeros y sin llegar a provocar la perdida del conocimiento.
9. Armas no letales de efectos contundentes.
10. Componentes y equipos de recarga de munición.
11. Materiales defensivos y blindajes.
12. Maquinaria para la fabricación de materiales controlados.”

El tiro práctico con fusil queda virtualmente en vías de extinción, fuera de las fuerzas de seguridad, sólo pondrían acceder a fusiles semiauto los coleccionistas, pero éstos no pueden usar las armas de la colección.

VIII) Como “disposición transitoria”, aclara lo siguiente lo cual ampara los derechos adquiridos bajo la actual legislación pero no nos ampara respecto a futuras adquisiciones o actividades que quisiéramos continuar realizando en el futuro (por ejemplo recarga de munición, adquisición de repuestos, adquisición de munición que no se encuentre comprendida en el listado de las armas de “uso permitido”, práctica de actividades deportivas que utilicen armas de calibres no permitidos por ejemplo el popular 45 ACP o el 44 mag., etc.):

“Art. 170: Autorizaciones de tenencia otorgadas conforme a la Ley N° 20.429: Las autorizaciones de tenencia de armas de fuego emitidas en legal forma conforme a las prescripciones de la Ley N° 20.429 y normas complementarias, cuya clasificación o requisitos legales se hubiera modificado por aplicación de lo establecido en la presente ley, mantendrán su vigencia y podrán ser renovadas mientras el material permanezca en poder de sus titulares. No obstante, perderán su vigencia a partir de su vencimiento las autorizaciones que se refieran a materiales clasificados como de uso prohibido.”



Hasta aquí le he destacado sólo algunos de los aspectos de la ley que a mí más me llamaron más la atención, recomiendo leer todo el proyecto detenidamente para darnos cuenta de lo radical del mismo.

Ahora bien, le ruego y recomiendo que si está en sus posibilidades y deseos comente el mismo a todos aquellos que Ud. piense puedan verse afectados de sancionarse esta nefasta ley. Se me ocurre que deben ser puestos sobre aviso de los que se está tramando en el Congreso: el presidente de la A.A.C.A.M., el presidente de la Federación de Tiro Práctico de las República Argentina, el de la Federación Argentina de Tiro, los presidentes y miembros de comisión directiva de los distintos Tiros Federales Argentinos y demás Clubes de Tiro tanto de Buenos Aires como de todo interior del país, los miembros influyentes de los Círculos de Cazadores y del reconocido Safari Club Internacional Capítulo Argentino, el Editor de la conocida revista MAGNUM, Weekend, etc. Y todos aquellos coleccionistas, cazadores y tiradores destacados de nuestro país y a todos los amantes de las armas que Ud. conozca. Incluso habría que ponerse en contacto con los Senadores de aquellas Provincias que perciben importantes ingresos de las actividades cinegéticas.

Tal vez así podamos todos los que amamos este hobby lograr que por lo menos se modifiquen algunos de los puntos más absurdos de esta ley, como el principio de general de prohibición tanto de armas como de las actividades realizadas con ellas, la absurda limitación de calibres sin contemplar los intereses de los tiradores deportivos (que gran parte de ellos se ha inclinado por el preciso 45 ACP), y cazadores del país, las limitaciones en cuanto a la recarga de munición y adquisición de repuestos, la posibilidad de imponer multas exorbitantes a personas físicas (el máximo alcanza a 300 salarios mínimos vital y móvil, o sea $294.000!!), los exiguos plazos para el desapoderamiento en caso de pérdida de la categoría de persona autorizada o de las licencias otorgadas (lo cual puede ocurrir por dejar vencer un plazo por no estar lo suficientemente atento, o tal vez por algo totalmente fortuito como podría ser la pérdida capacidad física para realizar actividades deportivas con armas – se me ocurre un accidente laboral en el cual el tirador perdiera el dedo índice y pulgar- todo lo cual obligaría en el término de 10 días a desapoderarse bajo apercibimiento de secuestro).

Me pregunto: ¿Y cuándo queramos vender algunas de las armas que por la nueva ley se encuentran comprendidas entre las de uso exclusivo de las fuerzas? ¿Será tan difícil como lo es ahora desprenderse de un fusil semiauto comprendido en el decreto 64/95? Qué ridículo es todo esto, a qué extremo se llegó en este país con todo este tema!
Nuestros representantes nos tratan como los responsables de la inseguridad que se vive. Es evidente que buscaban un chivo expiatorio para salvar su total inutilidad en encontrar un remedio a la delincuencia armada que asola el país y ya lo encontraron.

Osvaldo Van Lacke.-




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